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Ni el Código Penal chileno ni la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente concibieron una figura penal para sancionar los atentados contra el medio ambiente; ello a pesar de que de un modo prácticamente unánime en el derecho comparado moderno se han establecido diversos tipos penales para sancionar los atentados contra el medio ambiente.
El tiempo transcurrido desde la dictación de la Ley 19.300 en 1994 nos ha mostrado que dichas omisiones legislativas han costado severos atentados a los ecosistemas chilenos, el medio ambiente y la salud de las comunidades y personas por ellos afectados, la mayoría impunes desde el punto de vista jurídico-penal, sin que dicha situación haya tenido remedio ni judicial ni legislativo.
Tal vez de haber mediado desde un comienzo una legislación penal ambiental se hubiera prevenido más de algún grave incidente ambiental o al menos se contaría con sentencias judiciales que hubieran castigado dichas conductas y generado los consiguientes efectos simbólicos.
Sin legislación penal en lo ambiental en Chile ha sido posible que empresas como Celulosa Arauco y Constitución (CELCO) hayan ocasionado uno de los desastres ecológicos más vergonzosos para la Nación en medio de un Santuario de la Naturaleza y sitio Ramsar protegido por tratados internacionales en la ciudad de Valdivia, Región de Los Ríos; y que verdaderas asociaciones ilícitas como PROMEL cometan tráfico internacional de residuos peligrosos y contaminen a centenares de pobladores en Arica; y que CODELCO genere el derrame de sus relaves mineros por el estero Carén en la comuna de Alhué sin responder por ello ante el Estado y los afectados; o que ENAP produzca un derrame de petróleo en la Bahía de San Vicente, Talcahuano, ya severamente contaminada pudiendo haber adoptado las medidas e inversiones previas para que ello no ocurriera; y que la industria minera intervenga y destruya indebida, conciente y clandestinamente glaciares cordilleranos, acuíferos confinados y cuerpos de agua superficiales y subterráneas sin autorización o título alguno para ello sabiendo o debiendo saber el grave impacto que ello genera en los ecosistemas.
Del mismo modo, en ausencia de esta legislación penal ambiental ha sido posible que se diluyan las responsabilidades que le han cabido a las autoridades y funcionarios públicos encargados de velar porque ello no aconteciera, ya sea porque tenían potestades fiscalizadoras que no ejercieron deliberadamente o autorizaron plantas o emisiones en contradicción a las mínimas garantías ambientales sabiendo el riesgo que ello implicaba o porque sencillamente desidiosa y complacientemente abandonaron sus funciones en favor de la acción clandestina de sus fiscalizados.
Todas estas situaciones deleznables y repudiables por la opinión pública y la ciudadanía no han contado con una solución eficaz y radical que de una vez por todas se constituya en un verdadero instrumento represor y disuasivo de tan graves conductas. Nuestro decimonónico Código Penal no concibió lógicamente la delincuencia ecológica o medio ambiental; tampoco lo hizo la conservadora Ley de Bases del Medio Ambiente. Procede entonces, a juicio nuestro, enmendar estas falencias normativas como una medida, por ahora de Justicia formal que ojalá más temprano que tarde cristalice en prevención penal y justicia material para el medio ambiente.
IDEAS MATRICES DEL PROYECTO
Bien jurídico protegido: El proyecto propone proteger penalmente el medio ambiente, entendido como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones” (artículo 2 letra ll) de la Ley 19.300); directamente, a través de los delitos dolosos y culposos de grave contaminación o peligro de la misma (Título I, artículos 1º a 3º); e indirectamente, a través de los delitos de realización sin autorización de las actividades sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, presentación de declaraciones juradas falsas o documentos falsos o incompletos y omisión de presentación de antecedentes imprescindibles en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, y evacuación de informes periciales u oficiales falsos o de autorizaciones indebidas en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Título III).
Modelo de regulación seguido: Aunque sin duda produciría un efecto simbólico mayor la incorporación de los delitos ambientales propuestos al Código penal, la naturaleza de éstos, y particularmente de los que protegen el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, junto con la regulación especial que contiene respecto de la institucionalidad ambiental, hacen aconsejable, por el momento, seguir una línea semejante a la de la ley 19.366, esto es, algo parecido al modelo de regulación especial brasileño, pero centrado únicamente en los aspectos penales de la protección del medio ambiente, entendiendo que los administrativos se encuentran regulados sistemáticamente por la Ley 19.300.
Técnica legal empleada: Respecto de los delitos de contaminación o peligro de grave contaminación, se emplea la técnica de la ley penal en blanco, en el sentido autorizado por el Tribunal Constitucional, con referencia a un Reglamento específico que debe dictarse en la materia –siguiendo el modelo de la Ley 19.366–, reglamento que no podrá contener límites máximos de emisión iguales o inferiores a los contemplados en las Normas de Emisión actualmente aplicables. Se señala expresamente que las Normas de Emisión dictadas en conformidad con la Ley 19.300, así como la aprobación de proyectos o actividades sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no podrán permitir que fuentes individuales emitan una cantidad superior de contaminantes a la fijada en dicho Reglamento, sin su conveniente neutralización o seguro almacenamiento. En cuanto a los delitos que castigan la burla del Sistema de Evaluación Ambiental, se utilizan propiamente elementos normativos del tipo, que hacen referencia a las obligaciones impuestas por la Ley No. 19.300.
Delitos de resultado, de peligro y de mera actividad: Los delitos que contempla el articulado propuesto atienden en su estructura al objeto de protección, de manera que no siguen una única línea en esta materia. Así, mientras los delitos de grave contaminación de los artículos 1º y 2º, por su naturaleza son delitos de resultado, se prevén no obstante reglas especiales para determinar cuándo se producen los resultados que se pretenden evitar, vinculados a pruebas objetivas de cantidades de emisiones y de relación causal, facilitando así la acción de los órganos encargados de hacer cumplir la ley. Lógicamente, también se prevé el castigo de la producción, transporte y almacenamiento no autorizado de ciertas sustancias contaminantes particularmente peligrosas para el medio ambiente, respecto de las cuales no resulta adecuado esperar que causen efectivamente un grave daño ambiental para ser punibles (artículo 3º del proyecto). Aquí, como en muchos delitos contra la salud pública, se impone la necesidad de establecer una figura de peligro, cuyo ámbito de punibilidad se limita por la exigencia de que las sustancias y cantidades de las mismas deben estar fijadas previamente por el reglamento a que ya se ha aludido. Por otra parte, en los delitos relativos a la protección del Sistema de Evaluación Ambiental, se mantiene la técnica tradicional en esta clase de delitos vinculados a la protección de la administración, consistente en figuras de mera actividad realizadas tanto por particulares (ejecución no autorizada de proyectos o actividades sujetos a evaluación ambiental; presentación de documentos falsos, etc.), como por funcionarios públicos (aprobación o concesión indebida de permisos ambientales, etc.).
Delitos dolosos y culposos: Los delitos que establece el Proyecto de ley son, por regla general dolosos, permitiendo tanto la imputación a título de dolo directo como de dolo eventual, evitando utilizar expresiones como “maliciosamente” o “con conocimiento de causa” u otras similares que podrían llevar a interpretar la exclusión del castigo a título de dolo eventual. Sólo respecto del delito de grave contaminación y de daño a los recursos naturales se establece el correspondiente delito culposo, atendido que es posible apreciar un resultado materialmente constatable, y que en tales, casos, es precisamente la culpa por negligencia o infracción de reglamentos la que produce los “accidentes” ambientales de mayor magnitud.
Responsabilidad de los administradores: El Proyecto, conciente de que la mayor parte de los delitos ambientales contemplados en él se comenten en el ámbito de una organización empresarial, y profundizando la senda iniciada por los artículos 136 y 139 de la Ley General de Pesca, pone en primera línea de imputación a los gerentes, directores y administradores a cualquier título del proyecto o actividad donde se origina la fuente de emisión de contaminantes o que están obligados a someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Sólo se permite la excepción de responsabilidad de los directivos a cargo, cuando es posible demostrar su oposición a los hechos constitutivos de delito, acciones de sabotaje u otra intervención de tercero imposible de controlar por los mecanismos internos de la empresa.
Responsabilidad de las personas jurídicas: En este materia, el Proyecto no innova respecto de las reglas generales de nuestro ordenamiento, que hace responder a los representantes por los hechos punibles que se cometieren en el ámbito de la organización (artículo 39 del Código de Procedimiento Penal), pero establece un régimen paralelo de sanciones de carácter administrativo, aplicadas por el Tribunal que conoce del delito ambiental respectivo, consistente en fuertes multas, clausuras temporales o definitivas en caso de reincidencia, y la inscripción en un sistema de Registro público que ha de tomarse en cuenta a la hora de evaluar nuevos proyecto o actividades de la persona jurídica sancionada.
Cuantía de las multas: Siguiendo la tradición jurídica reflejada en el artículo 501 del Código penal, según la cual en las mismas materias las sanciones administrativas no pueden ser de mayor entidad que las penales, la cuantía de las multas que se establecen en el Proyecto propuesto son superiores a las que pueden imponerse por la Administración en materias ambientales. Así, el mínimo de multa que se impone en el Proyecto s de 1.000 UTM, para los hechos de menor gravedad, y el máximo es de 3.000 UTM; mientras el artículo 64 de la Ley No. 19.300 establece multas de hasta 500 UTM, y de hasta 1.000 UTM el 174 del Código Sanitario, pudiendo conforme ambos cuerpos normativos aumentarse al doble en caso de reincidencia.
Especial importancia se asigna a la prueba pericial, estableciéndose presunciones simplemente legales que, tras la prueba de la emisión de contaminantes en el ambiente, permitan vincular causalmente a ella la producción del daño o peligro que le sigue, salvando de este modo las importantes dificultades habidas en la experiencia comparada respecto a esta prueba.
Vacancia legal: Atendido que, siguiendo el modelo de la Ley 19.366, el artículo 8º del Proyecto entrega a un reglamento específico la determinación precisa de las cantidades de contaminantes emitidos por una fuente individual capaces de producir un grave daño ambiental en el sentido de los artículos 1º a 3º del Proyecto, se propone la vacancia legal sólo del Título I del Proyecto de Ley, hasta sesenta días después de publicado en el Diario Oficial dicho reglamento. En cambio, las restantes disposiciones del Proyecto pueden aplicarse sin necesidad de esperar la regulación reglamentaria, pues se encuentran vinculadas a la protección de los ecosistemas y del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la Ley 19.300.
Fuente: https://www.camara.cl/pley/pdfpley.aspx?prmID=5827&prmTIPO=INICIATIVA
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